El modelo de utilidad no explotado uso por terceros es una de las dudas legales más frecuentes entre empresas e inventores en España. Muchas personas creen que si un modelo de utilidad no se utiliza, cualquiera puede aprovecharlo, pero la realidad jurídica es distinta.
La regla general en la mayoría de sistemas civilistas es que un modelo de utilidad (como una patente) confiere un derecho exclusivo: el hecho de que su titular no lo explote no habilita, por sí solo, a que terceros lo usen “libremente”. Para que un tercero pueda usarlo sin infringir, normalmente necesita (i) licencia voluntaria, (ii) licencia obligatoria (si existe y se concede), (iii) apoyarse en una excepción legal (p. ej., uso experimental) o (iv) esperar a que el título caduque/expíre o sea anulado.
En muchos países (sobre todo de tradición Convenio de París / ADPIC), la respuesta jurídica a la “no explotación” suele ser una licencia obligatoria tras un plazo mínimo (muy a menudo formulado como “3 años desde la concesión” o “4 años desde la solicitud”, el que venza más tarde) y, solo en algunos ordenamientos y como ultima ratio, una caducidad/forfeiture si incluso tras la primera licencia obligatoria persiste el desuso.
En España (Ley 24/2015), el “uso” relevante se articula como obligación de explotar y, si no se explota, el remedio típico es la licencia obligatoria, activable cuando haya transcurrido 4 años desde la solicitud o 3 años desde la publicación de la concesión (el plazo que expire más tarde). La ley carga la prueba de la explotación en el titular. Hay también supuestos de caducidad ligados a la falta de explotación, especialmente dos años después de la primera licencia obligatoria si la invención sigue sin explotarse (y otro supuesto por reciprocidad internacional).
Como ejemplos comparados: Francia prevé licencia obligatoria por falta de explotación tras 3/4 años; Italia prevé licencia obligatoria tras 3/4 años y decadenza si persiste el desuso 2 años después de la primera licencia obligatoria; Argentina prevé autorización de uso sin consentimiento tras 3/4 años y aplica las reglas de patentes a modelos de utilidad; Brasil prevé licencia obligatoria por falta de explotación con umbral de 3 años desde la concesión y caducidad 2 años tras la primera licencia obligatoria si persiste el desuso; Alemania no configura una “regla automática de 3 años por no uso”, sino un sistema de licencia obligatoria centrado en interés público (sin convertir el “no uso” en un permiso general).
La jurisdicción es territorial: un modelo de utilidad solo produce efectos en el/los países donde está registrado y vigente. Si la jurisdicción aplicable es “desconocida”, no puede asumirse un régimen uniforme: hay que partir de principios comunes y luego comprobar la ley nacional concreta.
En la tradición civilista, gran parte de la arquitectura sobre “no explotación” viene de dos textos:
En términos prácticos, en muchos países civilistas esto se traduce en: no hay “derecho automático” del tercero a usar un título no explotado; lo que hay es la posibilidad (si concurren requisitos) de solicitar una licencia obligatoria o una autorización administrativa/judicial de uso, con canon/royalty.
No existe un título unitario de “modelo de utilidad” a escala UE: la figura es, en general, nacional. Las licencias obligatorias, por tanto, han sido tradicionalmente de base nacional, aunque existen instrumentos de la UE para situaciones concretas:
Estas normas no crean una “patente abierta por no uso”; crean (o canalizan) procedimientos de licencia obligatoria bajo condiciones específicas.
En España, los modelos de utilidad se regulan dentro del marco de la Ley 24/2015. La ley establece que, a falta de norma específica, se aplican al modelo de utilidad las disposiciones previstas para patentes en varios ámbitos y, en general, el régimen de patentes “en cuanto no sea incompatible”.
Este punto es clave porque hace que la pregunta “si no lo usa el titular, ¿puede usarlo un tercero?” se responda, en gran medida, con el régimen de explotación y licencias de la Ley de Patentes.
La Ley 24/2015 formula el “uso” relevante como obligación de explotar. El artículo 90 define la explotación como ejecución en España o en el territorio de un Estado miembro de la OMC, y exige que la explotación sea suficiente para abastecer la demanda en el mercado español. La carga de probar que se ha explotado recae en el titular.
Esto sugiere tres criterios jurídicamente relevantes en España:
El plazo está en el artículo 90.2: la explotación debe realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación, o de tres años desde la publicación de la concesión en el BOPI (se aplica el plazo que expire más tarde).
Ese plazo no es un “permiso de uso por el tercero”, sino el umbral temporal para activar consecuencias como la licencia obligatoria por falta o insuficiencia de explotación.
La Ley prevé licencias obligatorias, entre otros supuestos, por falta o insuficiencia de explotación (art. 91) enlazando con el art. 90.
El procedimiento relevante (resumido) es:
El Reglamento (RD 316/2017) concreta formalidades: modelo oficial, contenido probatorio, subsanación de defectos y plazos (por ejemplo, 2 meses para subsanar tras suspensión; 1 mes para alegaciones del titular), posibilidad de suspensión para negociación, y exigencia de que el licenciatario explote de forma “seria y efectiva”.
En España, la falta de explotación no opera como una nulidad/revocación automática. La caducidad aparece principalmente:
El Reglamento desarrolla el expediente de caducidad: puede iniciarse de oficio o a instancia de parte; se notifica a titular y licenciatarios obligatorios; y, en el escenario de art. 108.1.d, limita la caducidad si ya hay explotación o solicitudes de licencias obligatorias en tramitación, pudiendo cancelarse licencias obligatorias no explotadas.
Incluso sin licencia, ciertos usos pueden ser no infractores por límites del derecho:
Esto no convierte la “no explotación del titular” en una licencia implícita; son excepciones autónomas que operan aunque el titular explote o no.
El Reglamento exige solicitud en modelo oficial y pago de la tasa correspondiente para licencias obligatorias.
A nivel práctico, el portal de la Oficina Española de Patentes y Marcas publica formularios específicos (p. ej., “Solicitud de licencia obligatoria”) y recursos de tasas.
Alemania: no hay un “plazo de no uso = derecho a usar” en términos automáticos. La licencia obligatoria se articula en torno a requisitos como el interés público y, típicamente, la negociación previa fallida; para modelos de utilidad (Gebrauchsmuster), la ley remite al régimen de licencia obligatoria de patentes.
Francia: existe licencia obligatoria por falta de explotación tras 3 años desde la concesión o 4 desde la solicitud, salvo “excuses légitimes”; se tramita ante el tribunal judiciaire y exige probar que no se pudo obtener licencia amistosa y que el solicitante puede explotar seria y efectivamente.
Italia: la licencia obligatoria por “mancata attuazione” puede concederse tras 3/4 años; se considera attuazione producir en el país o importar desde UE/EEE/OMC (según el texto italiano); si tras la primera licencia obligatoria no se corrige el desuso en 2 años, puede haber “decadenza”. La extensión a modelos de utilidad está expresamente prevista.
México: la LFPPI (texto con reforma DOF 15-01-2026, y modificaciones DOF 03-04-2026) regula para patentes una licencia obligatoria por falta de explotación tras 3 años desde el otorgamiento o 4 desde la solicitud; la importación por titular/licenciatario contractual impide la licencia obligatoria por este motivo; antes de conceder la primera licencia obligatoria se da al titular 1 año para explotar; y puede declararse caducidad tras 2 años desde la primera licencia obligatoria si persiste la falta de explotación. Para registros de modelo de utilidad, la ley contiene reglas de remisión (p. ej., explotación y límites) pero la cláusula de licencia obligatoria “por falta de explotación” está formulada literalmente para patentes, por lo que conviene verificar su aplicación exacta a modelos de utilidad en práctica administrativa.
Argentina: la Ley 24.481 contempla modelos de utilidad y establece que se les aplican las disposiciones de patentes “no incompatibles”. Define explotación (producción/distribución/comercialización suficiente para el mercado nacional) y permite solicitar un uso sin autorización del titular tras 3 años desde la concesión o 4 desde la solicitud si no hubo explotación, no hubo preparativos serios o hubo interrupción >1 año, con fuerza mayor y otros matices; exige negociación previa fallida en ciertos supuestos y fija plazos de decisión y recursos sin efecto suspensivo.
Brasil: la Ley 9.279 prevé licencia obligatoria por “não exploração” (falta de fabricación o fabricación incompleta, o falta de uso integral del proceso), admitiendo importación en casos de inviabilidad económica; el umbral temporal para pedirla por falta de explotación es 3 años desde la concesión; no se concede si el titular justifica desuso por razones legítimas o preparativos serios, etc.; y puede haber caducidade tras 2 años desde la primera licencia obligatoria si el plazo no fue suficiente para prevenir/sanar abuso o desuso (salvo motivos justificables).
| País | Norma principal (cita) | ¿Periodo de “no uso” para activar medidas? | Remedio típico (no “uso libre”) | Autoridad / vía | Excepciones destacadas |
|---|---|---|---|---|---|
| España | Ley 24/2015, art. 90–99, 108; RD 316/2017 (procedimiento) | 4 años desde solicitud o 3 desde publicación concesión (el que venza más tarde) | Licencia obligatoria; posible caducidad como ultima ratio (p. ej., 2 años tras primera LO) | Procedimiento administrativo (oficina de patentes); mediación posible | Actos privados, experimentales, “Bolar”, usuario anterior |
| Alemania | PatG §24; GebrMG §20 (remisión a PatG) | No regla fija de 3/4 años por no uso (en general) | Licencia obligatoria por interés público (no exclusiva), caso a caso | Vía judicial (tribunal competente en licencias obligatorias) | Requisitos estrictos (interés público, negociación previa), etc. |
| Francia | CPI art. L613-11 y L613-12 | 3 años desde concesión o 4 desde solicitud | Licencia obligatoria | Tribunal judiciaire | “Excuses légitimes”; debe probarse capacidad de explotación |
| Italia | CPI (D.Lgs. 30/2005) art. 70–73; art. 86 (extiende a modelos de utilidad) | 3/4 años | Licencia obligatoria; posible decadenza si persiste desuso 2 años tras primera LO | Vía administrativa (decretos ministeriales según el texto) | Causas independientes de la voluntad; obligación de intentar licencia voluntaria; buena fe/preuso en revocación |
| México | LFPPI (DOF 15-01-2026; reformas DOF 03-04-2026) | Patentes: 3/4 años; además 1 año de oportunidad antes de primera LO | Licencia obligatoria; caducidad tras 2 años desde primera LO si no se corrige la falta de explotación | Autoridad administrativa (instituto de PI) | Importación por titular/licenciatario contractual bloquea LO por falta de explotación |
| Argentina | Ley 24.481 art. 42, 45–46; art. 61 (extiende a modelos de utilidad) | 3/4 años (con matices: interrupción >1 año, preparativos, fuerza mayor) | Autorización de uso sin consentimiento; remuneración; posibles causales de caducidad adicionales | Autoridad administrativa (instituto de PI) y revisión judicial federal | Fuerza mayor incluye trabas técnicas/legales; negociación previa 150 días en ciertos casos |
| Brasil | Lei 9.279/1996 art. 68–74; art. 80 | Umbral: 3 años desde concesión (para falta de explotación) | Licencia obligatoria; caducidad tras 2 años desde primera LO si persiste desuso | Autoridad administrativa (INPI) según procedimiento legal | Razones legítimas, preparativos serios, obstáculo legal; importación solo si inviabilidad económica |
En el contexto de no explotación, “uso” suele equivaler a explotación/working: fabricar (o hacer fabricar), usar un procedimiento, distribuir y comercializar de manera suficiente. España lo formula expresamente como abastecimiento suficiente del mercado español y admite ejecución en territorio OMC; Argentina define explotación como producción/distribución/comercialización suficiente para el mercado nacional; Brasil liga “explorar” a fabricación/uso integral del proceso, admitiendo importación solo cuando haya inviabilidad económica.
Esto debe distinguirse de los límites legales del derecho (actos privados no comerciales, uso experimental, “Bolar”, usuario anterior, agotamiento, etc.), que permiten a un tercero realizar ciertos actos aunque el titular sí explote. En España esos límites están explicitados y son especialmente relevantes para I+D y farmacéuticas.
Los textos legales normalmente no enumeran un “listado cerrado” de pruebas, pero sí establecen quién debe probar y qué debe acreditarse:
En la práctica probatoria, suelen ser relevantes (según el caso y la definición legal de explotación): facturación, volúmenes de fabricación/importación, contratos de suministro/licencia, evidencias de cadena logística, autorizaciones regulatorias y documentación de “preparativos serios” (p. ej., inversiones, instalaciones, acuerdos de fabricación). La admisibilidad y el peso de cada prueba depende del procedimiento (administrativo vs judicial) y del país.
Hasta que no exista una licencia (voluntaria u obligatoria) o una excepción aplicable, el uso por el tercero suele constituir infracción. En España, por ejemplo, el derecho de patente (y, por remisión, el de modelo de utilidad) permite impedir fabricación, oferta, comercialización, uso o importación dentro del ámbito protegido, salvo límites/defensas.
Cuando se concede una licencia obligatoria, suele ser no exclusiva, limitada territorialmente y sujeta a remuneración y a condiciones de inicio y continuidad de explotación. España, Brasil, México e Italia prevén mecanismos de modificación, extinción o revocación de la licencia si cambian las circunstancias o si el licenciatario no explota en plazo.
Si estás analizando el modelo de utilidad no explotado uso por terceros, es fundamental comprender bien el marco legal antes de actuar. La legislación española, en concreto la Ley 24/2015 de Patentes, establece claramente que la falta de explotación no implica libertad de uso, sino que abre la puerta a mecanismos como la licencia obligatoria bajo ciertos requisitos.
Puedes consultar directamente la normativa en el Boletín Oficial del Estado o ampliar información práctica en la Oficina Española de Patentes y Marcas, donde encontrarás guías oficiales y procedimientos.
Además, para entender mejor este tema, te recomendamos estos contenidos relacionados de nuestra web:
👉 Analizar correctamente un modelo de utilidad no explotado uso por terceros en España puede evitar problemas legales y abrir oportunidades estratégicas si se utilizan herramientas como la licencia obligatoria de forma adecuada.
Si necesitas analizar si puedes aplicar el uso por terceros en un modelo de utilidad no explotado, es recomendable realizar un estudio legal previo para evitar infracciones.
No. Un modelo de utilidad no explotado uso por terceros no implica uso libre. Sigue existiendo un derecho exclusivo del titular mientras esté vigente.
Si existe un modelo de utilidad no explotado uso por terceros, la ley permite solicitar una licencia obligatoria, pero no autoriza su uso directo sin permiso.
Cuando han pasado:
(en un modelo de utilidad no explotado uso por terceros en España).
No. El modelo de utilidad no explotado uso por terceros requiere autorización legal previa, salvo excepciones específicas.
Es un mecanismo legal que permite el uso por terceros de un modelo de utilidad no explotado, bajo condiciones y con pago al titular.
Puede caducar si:
en un contexto de modelo de utilidad no explotado uso por terceros.
Sí. En un modelo de utilidad no explotado uso por terceros, se permiten:
Sí. Salvo excepciones, usar un modelo de utilidad no explotado uso por terceros sin autorización constituye infracción.